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Código Civil Artículo 1053 bis 3 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 1053 bis 3.

El derecho de superficie se extingue:

I.-Por mutuo consentimiento entre el propietario y el superficiario y la consolidación de la propiedad se hará mediante las restituciones, indemnizaciones, compensaciones o prestaciones pactadas en el título constitutivo, o en las que acuerden los interesados en el momento de la extinción.

En el caso de que el derecho de superficie se pacte por tiempo indeterminado para su extinción, se requerirá el consentimiento del propietario y el superficiario y si el acuerdo no se logra, decidirá el Juez, quien fijará un plazo para la conclusión del derecho real de superficie que sea suficiente para que se cumplan los fines que persiguieron las partes al constituirlo;

II.-Por haberse expirado el plazo resolutorio al cual se sujetó;

III.-Por haberse cumplido la condición resolutoria a la que se sujetó;

IV.-Por reunirse en una sola persona el derecho de superficie y el derecho de propiedad del terreno. En el caso de que la reunión se verifique sólo sobre parte del terreno, sobre el resto subsistirá;

V.-Por renuncia o abandono del superficiario;

VI.-Por nulidad;

VII.-Por rescisión;

VIII.-Por caducidad; o

IX.-Por pérdida de la cosa si el superficiario no construye, siembra o planta, en los términos de este Código.

Cuando el derecho de superficie se constituya a título oneroso y la contraprestación que se pacte a cargo del superficiario sea pagadera en abonos o parcialidades, en caso de incumplimiento del pago de dos o más de las mismas, procederá la rescisión con efectos restitutorios entre ambos de las prestaciones pactadas, según el título constitutivo, pero el propietario adicionalmente deberá ser indemnizado por concepto de daños y perjuicios con el pago de una renta mensual que fijarán peritos, por todo el tiempo por el que el superficiario utilizó el inmueble hasta la devolución del mismo al propietario.

Para el caso en que el propietario, según lo pactado pueda hacer suyas las construcciones, siembras o plantaciones, podrán las partes compensar sus respectivos créditos.



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